martes, 5 de noviembre de 2013

Sobre el Sistema Penitenciario español y las medidas resocializadoras.


http://thepeoplespeak.thehistorychannel.com.au/wp-content/uploads/2012/08/capt-alexander-maconochie-630x355.jpgSituémonos: Siglo XIX. A Alexander Maconochie se le solicita que investigue el sistema carcelario, que concluye finalmente en una porpuesta de reforma profunda de éste, caracterizado por crueldad extrema y trato inhumano.
El punto de vista de Maconochie acerca de objetivo principal del sistema penitenciario consistía en que 


las condenas temporales son la raíz de casi toda la demoralización que existe en prisión. Un hombre bajo sentencia temporal piensa en cómo engañar durante ese tiempo y después; rehuye el trabajo porque no le interesa para nada, y no desea agradar a los funcionarios a cuyas órdenes está porque de nada le sirve, no pueden promover en forma forma alguna su liberación... Ahora bien, estos... males se remediarían introduciendo el sistema de redención por el trabajo (Eysenck, 1972, 92-93).
Después de esta lectura en "La rata o el diván" me surgieron diversas preguntas acerca del sistema penitenciario español y cómo se desarrolla en él el artículo 25 de la Constitución Española: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

En las últimas semanas ha vuelto a resurgir el interés y el debate por la situación de la cárcel como medio y como recurso, gracias al televisivo programa "Encarcelados" y documentales como "Las cárceles más peligrosas del mundo". En ellos podemos observar el funcionamiento del sistema penitenciario en América, pero ¿cuál es la situación en España? ¿Es posible la reinserción y reeducación?

María Yela (1998) lleva a cabo un análisis sobre la situación de la Psicología Penitenciaria, su marco legal y las características del psicólogo en la prisión y sus funciones. Nos sirve pues de referencia básica en el ámbito concreto de la Psicología.

En la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/79 (en el Título 3), también se recogen los principios de los que debe partir el tratamiento penitenciario para con los penados:
Artº 59.1: "El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados"
Artº 59.2: "El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley Penal, así como subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a si mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general".
 Observamos dos términos clave, también a nivel constitucional: reeducación y reinserción social. De ahí una de las críticas que podemos leer en "La pedagogía penitenciaria en España" (Alba Robles,  Aroca Montolío y Lorenzo Moledo, 2013) con respecto a que no esté integrado el pedagogo como profesional capacitado para la labor reeducativa dentro de la cárcel. En dicho artículo apelan a la necesidad de su integración, relacionado con un mejor trabajo multidisciplinar en el área, junto con psicólogos y trabajadores sociales, para, al fin y al cabo, enfrentarse a la afirmación de Martinson en 1974 de que en la reeducación de los delincuentes nada funciona.
Y Por otro lado no encontramos también con la crítica de  Marcuello-Servós y García-Martínez (2011, 50), entendiendo que la principal falacia del sistema penitenciario es que mientras el objetivo formal —y retórico— es la rehabilitación social, el resultado práctico es la de-socialización.

La idea de pena se ha ido modificando en función de la ideología imperante en cada época, aunque la idea permanente desde la noción de Estado es una relación entre pena y castigo, siendo éste la privación de libertad. Las teorías absolutistas entendían ésta como la finalidad de la pena, al no ser posible un cambio conductual por la noción del delincuente por naturaleza. Esta finalidad era represiva, el pago que se debía dar por el daño hecho a la sociedad. En cambio, surgieron otras teorías que se aproximaban de un modo diferente a la finalidad de la pena. 
El siguiente cuadro, expone los tipos y características principales de las teorías sobre la pena (Albalate, 2009): 


Tabla 1. Tipos y características principales de las teorías sobre la pena. (Albalate, 2009, 14).

Todos conocemos la cárcel como estructura arquitectónica, un espacio cerrado y controlado bajo numerosas medidas de seguridad que limita la autonomía, privacidad y determinación de las personas que en ellas cumplen condena. Se ha denominado "fenómeno de prisionización" al conjunto de alteraciones físicas, psíquicas, motoras y sensoriales producidas como consecuencia del encierro que produce la cárcel (García Mateos, 2009, 129) pero las penas privativas no siempre se realizar en el propio contexto carcelario, sino que existe la posibilidad de la modalidad en régimen abierto para las personas que se encuentran en tercer grado. En palabras de García Mateos (2009, 128-129)


puede definirse el régimen abierto como el conjunto de normas y condiciones que han de llevarse a cabo en los establecimientos abiertos para evitar la desocialización, alcanzar el éxito de la intervención y, a la vez, hacer efectiva la retención y custodia de aquellos presos que estén clasificados en tercer grado.
Asimismo y de forma genérica, el tercer grado de tratamiento podría definirse como aquella categoría o fase –de las cuatro que existen–, que, previa a la libertad condicional y acorde con el principio de individualización científica que predica que las penas privativas de libertad se ejecutarán empleando el sistema de grados, se ha de aplicar a aquellos presos que, atendiendo a determinadas circunstancias, estén capacitados para llevar una vida en régimen de libertad vigilada. Los establecimientos abiertos son aquellos centros destinados, normalmente, al cumplimiento de la pena privativa de libertad entre cuyos fines se encuentran los de lograr una convivencia ordenada y, al tiempo, fomentar en los presos la responsabilidad y la confianza mediante la ausencia de controles rígidos u obstáculos contra la evasión. 

Después de la Constitución del 78 y la L.O.G.P del 79 se empezó a integrar en el Sistema Penitenciario como nuevo modelo de ejecución penal, lo que generó grandes expectativas entre los abolicionistas y los que buscaban una reconceptualización de la cárcel tradicional; pero la política penitenciaria disminuyó la ilusión generada al reducir el número de tercer grados tramitados y con la promulgación de la Ley Orgánica 7/2003 del 30 de Junio de 2003 para conseguir que las penas se cumplieran de manera efectiva e íntegramente.
Pese a ello, en el Sistema Penitenciario están integradas diversas modalidades de medio abierto. Según la legislación penitenciaria son tres las clases de establecimientos para los presos que están en tercer grado: las Secciones Abiertas (SA), los Centros de Inserción Social (CIS) y las Unidades Dependientes (UDs), éstas últimas son extrapenitenciarias, por tanto, establecimientos no penitenciarios, en los que se desarrolla la ejecución de la pena privativa de libertad en un medio plenamente abierto, basándose en principios de confianza mutua y autorresponsabilidad para conseguir así la integración en el medio y eliminar los efectos prisionizantes. (García Mateos, 2009)

Por otro lado nos encontramos también con las medidas de prisión alternativa y las alternativas a prisión. Ambas se llevan a cabo en contacto parcial o total con el exterior de los centros penitenciarios. Las medidas clásica o la prisión alternativa nacen con el propósito de "humanizar" la estancia en prisión y atenuar los efectos más nocivos de ésta sobre el interno, pero se ejecutan, desde y en contacto con la prisión (Albalate, 2009, 17), en cambio, en las alternativas a prisión la cárcel desaparece como tal y ya no es necesaria para cumplir la pena. Las medidas alternativas a la prisión se definen por ser, lógicamente, medidas que se ejecutan sin privar —en ningún momento— de libertad al delincuente, para evitar la desvinculación de éste de su comunidad natural. En ese sentido, son medidas que conectan con la corriente teórica desinstitucionalizadora, cuyo principio, más o menos explicitado, presupone que la aparición del delito se debe al ambiente y a la situación familiar, escolar y laboral en la que vive el delincuente (Munné, 1992: 261). (Ibídem, 19).
Las medidas de prisión alternativa, como la libertad vigilada o el arresto de fin de semana se consideran para penas cortas, de unos 6 meses: 

 

Tabla 2. Medidas de prisión alternativa. (Albalate, 2009, 18).


 
Tabla 3. Alternativas a prisión.




En el caso de las alternativas a prisión, las multas se aplican ante delitos leves a personas que por tanto no neceistan resocialización. En estos casos la pena de prisión se considera desproporcionada, y las consecuencias de su ingreso en prisión no han mostrado eficacia para este tipo de delincuencetes y la posibilidad de una nueva infracción. 
Los trabajos en beneficio de la comunidad (TBC) han mostrado en cambio un alto potencial de reinserción social. Se valoran en esta medida las posibilidades  de reparación directa del daño cometido a la víctima o a la comunidad por parte del delincuente, a pesar de que tal reparación se realice a porteriori, en términos de trabajo revertido. [...] pero es que, además, la reparación tiene un doble efecto resocializador para el penado. Por un lado, le obliga a enfrentarse a las consecuencias de sus actos y, por tanto, a tener que reconocer los derechos legítimos que tienen las personas por él dañadas, por lo que, en ciertos casos, puede dar lugar a procesos de reconciliación entre ambas partes y, con ello, a que se puedan abrir las puertas a una posible reintegración del penado en la comunidad (Roxin, 1999: 109). Pero, por otro lado, el mismo hecho de tener que reparar a la víctima o a la sociedad mediante la aportación de su propio trabajo, puede convertirse, igualmente, en una vía para que el penado interiorice de nuevo las normas sociales y, por consiguiente, se pueda reintegrar con mayor facilidad a dicha comunidad. (Albalate, 2009, 21)

Las opiniones que se muestran a favor de los TBC se fundamentan en su caracter constructivo y educativo, y ante ello las críticas objetan que es un trabajo sin remuneración, por lo que puede ser considerado como trabajo forzado -pero se debe tener en cuenta que las características del TBC deben ser aceptadas por el delincuente por lo que tiene un caracter voluntario-, también puede ser considerado como una competencia desleal ante determinados perfiles profesionales por las características de su no remuneración, y por el costo y gasto de mantenimiento que ello supone por parte de las instituciones públicas.

Esta estrategia se desarrolla no sólo en España, en lugares como en Brasil se llevan a cabo con una remuneración para los participantes, la reducción de un día de pena por tres días trabajados, un beneficio de costo para el estado que percibe un porcentaje de las ganancias -los trabajadores cobran el 75% del salario mínimo- y además está haciendo que se desarrolle un nuevo modelo de trabajo para las empresas privadas que disminuyen costes llevando a zonas penitenciarias áreas de trabajo donde la jornada laborar de los delincuentes es de entre seis y ocho horas diarias, quienes han demostrado ser más eficientes que los trabajadores no privados de libertad.

La medida de los TBC se prescribe cuando la privación de libertad es una pena demasiado elevada pero la multa es leve. Tiende a utilizase a modo de sustición de las multas o los arrestos de fin de semana, por lo que su uso en la actualidad todavía es reducido en España.
La tipología delictiva asociada al uso de dicha medida se restringe actualmente a delitos de seguridad vial y violencia de género.


Autores como los ya mencionados (Albalate, 2009; Marcuello-Servós, y García-Martínez, 2011 ) plantean no sólo un cambio en el modelo penitenciario sino que desarrollan una crítica social en relación al uso de la cárcel como medida penal. El trabajo que se ha desarrollado en los últimos años en la humanización de las prisiones, no sólo para reducir el efecto prisionizante sino para conseguir los objetivos de reinserción y reeducación parecen ser poco significativas en relación a la sociedad, por la etiqueta de "peligrosidad" que se le impone a los convictos que tienen como consecuencia el desarrollo miedos y medidas de protección dentro de la comunidad donde se van a reestablecer en un futuro.



Referencias:
-Albalate, J.J. (2009) "El trabajo en beneficio de la comunidad como alternativa a la prisión: entre la aceptación y el rechazo". Papers, 91, 11-28.

-Alba Robles, J.L., Aroca Montolio, C. y Lorenzo Moledo, M. (2013) "La pedagogía penitenciaria en España: luces y sombras". Revista de Educación, 360, 119-139.
-García Materos, P. (2009) "Unidades Dependientes: la cárcel sin rejas como alternativa a la crisis de la prisión." eduPsykhé, 8 (2), 127-143.
-Eysenck, H.J. (1979) La rata o el diván. Madrid: Alianza.
-Marcuello-Servós, C. y García-Martínez, J. (2011) "La cárcel como espacio de de-socialización ciudadana: ¿fracaso del sistema penitenciario español?" Portularia, 11 (1), 49-60.
-Yela, M. (1998) "Psicología Penitenciaria: más allá de vigilar y castigar". Papeles del Psicólogo, 70.

 
Sitios de interés:

-Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (Ministerio del Interior).